3.-
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL
DE CONFLICTOS DE TRABAJO Y
DEL INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

 
  
 


CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II: NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LAS COMISIONES PARITARIAS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.

CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE.

ANEXO: CLAÚSULA DE SOMETIMIENTO EXPRESO AL INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y A LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN EL ACUERDO INTERPROFESIONAL SOBRE LA CREACION DEL SISTEMA DE SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS Y DE DICHO INSTITUTO LABORAL Y SU REGLAMENTO A INCORPORAR EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS (ART. 1, PARRF. 3º, DEL CITADO REGLAMENTO Y 85.2e) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.


 

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1.- Naturaleza jurídica y aplicabilidad del Reglamento.

El presente Reglamento se suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y constituye un Acuerdo Marco sobre la determinación de procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales. Su eficacia viene atribuida por lo establecido en el artículo 83.3 del propio Estatuto de los Trabajadores para los convenios colectivos regulados por dicha Ley.

El Instituto Laboral, además de las funciones de intervención en los conflictos que le sean propios, actúa como órgano de conciliación y mediación a los efectos de los artículos 63 y 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme a las previsiones y límites contenidos en el presente Reglamento.

Será requisito imprescindible para la aplicación total o parcial del presente Reglamento la remisión expresa al mismo en los convenios colectivos celebrados en la Comunidad de Madrid; mediante acuerdo sobre materias concretas al amparo del artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, suscrito por las Organizaciones Empresariales y Sindicales representativas en el sector correspondiente, o a través del sometimiento expreso de las partes representativas de los conflictos laborales, con la única salvedad de lo regulado en el capítulo segundo de este Reglamento, que no precisa de su incorporación a los convenios colectivos para su efectividad y vigencia.

Art.2.- Partes negociadoras.

Las partes signatarias del presente Reglamento son, de un lado, CEIM, Confederación Empresarial de Madrid-CEOE, y de otro, las Uniones Sindicales de Madrid de Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.), reconociéndose todas ellas legitimación suficiente para la firma de este Acuerdo Interprofesional según lo dispuesto en los artículos 83 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

Art.3.- Ámbito Territorial y Funcional.

Las Disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación en la totalidad del territorio de la Comunidad de Madrid.

Los procedimientos de solución de conflictos previstos en este Reglamento serán de aplicación cuando el ámbito en que se produzcan los efectos de los conflictos se encuentre dentro del territorio de la Comunidad de Madrid o cuando, excediendo de dicho ámbito, las partes legitimadas para ello acuerden remitirse o someterse a dicho ámbito.

Art. 4.- Ámbito objetivo.

Los procedimientos de solución previstos en este Reglamento serán de aplicación a los siguientes tipos de conflictos laborales:

a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el art. 151.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, los que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa.

b) Los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un convenio colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, debido a la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por un período de, al menos, cuatro meses a contar desde el inicio de ésta.

c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.

d) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los arts. 40, 41, 47 y 51 de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

e) Los conflictos individuales y los denominados conflictos plurales. Quedan excluidos del presente Reglamento los conflictos que afecten exclusivamente a un trabajador y que versen sobre resoluciones de contratos, en cualquiera de sus modalidades, régimen disciplinario, reclamaciones de cantidad y demandas de tutela del derecho de libertad sindical.

f) Los conflictos que versen sobre Seguridad Social complementaria, incluidos los Planes de Pensiones, quedando excluido el resto de las cuestiones que recaigan sobre Seguridad Social.

Art. 5.- Duración.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.C.M. y tendrá una duración indefinida de no mediar denuncia expresa de cualquiera de las organizaciones firmantes, comunicada a las restantes con una antelación mínima de 3 meses.


CAPÍTULO II: NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LAS COMISIONES PARITARIAS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

Art. 6.- Las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos.

Los conflictos colectivos derivados de la interpretación de convenios o pactos colectivos que hayan regulado Comisiones Paritarias con funciones de resolución de conflictos deberán ser sometidos a éstas, si así se estableciese en tales convenios o pactos, con carácter previo a la promoción de cualquier otro procedimiento voluntario de los contenidos en el presente Acuerdo para su solución.

Art. 7.- Actuación de las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos.

Las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos realizarán sus cometidos, en caso de conflicto, de acuerdo con sus propios reglamentos de funcionamiento.

Art. 8.- Normas de actuación de las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos.

En ausencia de normas propias de funcionamiento, serán de aplicación subsidiaria las siguientes disposiciones previstas en el presente Reglamento:

1. Las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos serán los órganos encargados de dirimir los conflictos colectivos, lo que se efectuará mediante decisión adoptada por mayoría de cada parte de dichas Comisiones Paritarias.

La intervención de las Comisiones Paritarias, será solicitada por escrito por cualquiera de las partes firmantes de este Reglamento o legitimadas según su art. 14 dirigido a la sede del centro o lugar designado en los propios convenios o pactos colectivos. El Secretario del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid asumirá la convocatoria cuando cualquiera de las partes lo solicite y acredite haber transcurrido 10 días naturales desde la solicitud de convocatoria sin haberse reunido la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

2. Cuando la mayoría de cada parte fuese suficiente para dar eficacia general al acuerdo alcanzado, la decisión pasará a formar parte del convenio o pacto y producirá los mismos efectos jurídicos que éste, siendo objeto de publicación e inscripción.

3. A falta de procedimiento específico, se considerará agotado el trámite previo ante las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos si éstas no logran aprobar una decisión, o en todo caso, por el transcurso de 20 días naturales desde la solicitud de convocatoria inicial de la parte o partes legitimadas, lo que será reflejado en la correspondiente acta de la que se facilitará copia a todos los interesados.

No se computará a efectos del plazo señalado en el párrafo anterior el período de vacaciones laborales cuando lo sean de carácter general para el ámbito del convenio.


CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Art. 9.- El Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid

Las organizaciones firmantes acuerdan constituir el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, mediante la creación de una Fundación “Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid”, con la dotación humana, material y económica precisa para desarrollar los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje regulados en el presente Reglamento.

Será cometido esencial de dicho Instituto promover, facilitar y proporcionar los sistemas, prácticas y mecanismos de solución voluntaria de los conflictos laborales a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento.

En los procedimientos seguidos ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid regirán los principios de gratuidad, igualdad procesal, autonomía, celeridad, inmediatez, audiencia y contradicción.

Art. 10.-Composición del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid

1. El Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid tendrá carácter paritario y estará compuesto por veinticuatro miembros, mediadores, de los cuales doce se designarán por las organizaciones sindicales firmantes de este Reglamento y doce por la organización empresarial firmante.

Las organizaciones firmantes podrán nombrar suplentes en número igual, como máximo, al de los miembros titulares del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

2. El mandato de los miembros del Instituto no tendrá duración determinada, siendo competencia de cada organización firmante su designación, renovación o sustitución, previa comunicación escrita al Presidente de la Fundación “Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid”.

3. No obstante las partes podrán proponer otros mediadores para un determinado acto, cuya designación habrá de ser aprobada por sus respectivas organizaciones.

Art. 11.- Órganos del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid

El Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid desarrollará sus funciones por medio de sus correspondientes Tribunales laborales para la solución de conflictos.

Cada Tribunal estará compuesto por un número de miembros no inferior a dos ni superior a veinticuatro. Ordinariamente cada Tribunal actuará con cuatro miembros, ampliándose o disminuyéndose su composición cuando la naturaleza y dimensión del conflicto así lo exijan por decisión del propio Tribunal, respetándose siempre, en tales casos, su composición paritaria.

La presidencia de cada Tribunal será elegida para cada acto según los criterios de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y será rotatoria.

Serán funciones de los presidentes de los Tribunales fijar el orden de las reuniones, mantener el orden de las reuniones, conceder el uso de la palabra, dirigir el debate y proponer la correspondiente deliberación, cuando proceda, constatando la unanimidad de los acuerdos que se adopten.

Art. 12.- Del Secretario del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

Por unanimidad de todos los miembros del Patronato de la Fundación, se designará un Secretario Titular del Instituto y los Suplentes que fueren necesarios.

Serán funciones del Secretario: notificar los conflictos registrados en el Instituto a las organizaciones firmantes del presente Reglamento; convocar a los miembros de los Tribunales designados por dichas organizaciones y a las partes de los conflictos que se sometan a los procediemientos previstos en el presente Reglamento; autenticar documentos y efectuar certificaciones de los mismos, en su caso con el visto bueno de los Presidentes, a petición de cualquiera de las partes; dirigir el registro del Instituto; elaborar su correspondiente memoria anual y cuantas otras funciones le atribuya la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

El Secretario del Instituto podrá asistir a las deliberaciones y reuniones de los Tribunales que se constituyan con voz pero sin derecho a voto. Levantará acta del trámite de conciliación o mediación celebrado, en la que constarán, necesariamente, los acuerdos adoptados.

Art. 13.- Funciones del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid

El Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid tendrá asignadas la siguientes funciones:

a) Conciliación y mediación en los conflictos de trabajo a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento.

b) Arbitraje, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

Mediante Acuerdos Interprofesionales serán reguladas las funciones del Instituto, ajustando éstas a las exigencias de las demandas de trabajadores y empresarios.


CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

Art. 14.- Sujetos legitimados.

Estarán legitimados para promover ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el procedimiento de conciliación y mediación, y siempre que se cumpla el requisito del párrafo tercero del artículo 1, las siguientes organizaciones, sujetos colectivos, empresarios y trabajadores:

1. CEIM, Confederación Empresarial de Madrid-CEOE y las Uniones Sindicales de Madrid de CC.OO. y de UGT, directamente o a través de cualquiera de sus organizaciones y asociaciones de rama, sector o territorio.

2. Los empresarios y los órganos de representación unitaria y sindical de los trabajadores en las empresas, cuando se trate de conflicto de empresa o ámbito inferior.

3. Las organizaciones empresariales o sindicales con implantación en el ámbito del conflicto que, sin suscribir este Reglamento, lo soliciten por alguno de los medios previstos en el presente Reglamento.

En estos supuestos, el Instituto Laboral deberá notificar la solicitud de conciliación y mediación a las restantes organizaciones sindicales y empresariales representativas del ámbito en que se suscite el conflicto a efectos de su participación, si así lo consideran conveniente, en el procedimiento. En caso de personarse, los participantes tendrán el carácter interesados no solicitantes a todos los efectos procesales.

En función del tipo de conflicto, la legitimación para cada uno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de este Reglamento se completa con los siguientes requisitos:

En los supuestos a que se refieren los apartados a) y c) del precitado artículo 4 del presente Reglamento, estarán legitimados todos los sujetos que, además de reunir los requisitos correspondientes de los puntos anteriores, estén capacitados, de acuerdo con la legalidad, para promover una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional o para convocar una huelga.

Cuando el conflicto se suscite sobre la determinación de los servicios mínimos y de mantenimiento en caso de huelga, el comité de huelga y el empresario.

En los conflictos previstos en el apartado b) del mismo artículo 4, estarán legitimadas las respectivas representaciones de empresarios y trabajadores que participen en la correspondiente negociación. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva.

En los conflictos a que se refiere el apartado d) del citado artículo 4, estarán legitimados el empresario y la representación de los trabajadores que participen en las consultas correspondientes. La decisión de instar la conciliación y la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva.

En los conflictos a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 4, ya citado, el empresario y los trabajadores afectados por el conflicto.

Art. 15. Procedimiento de conciliación y mediación.

1. El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas. La mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de una demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral por cualquiera de las partes.

En todo caso, en los conflictos colectivos definidos conforme al art. 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, las partes podrán someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje sin necesidad de acudir al trámite de mediación.

2. Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga, deberá haberse iniciado el procediemiento de mediación. Este procedimiento tendrá una duración de 72 horas, dentro de los días hábiles fijados en este Reglamento, sin que ello implique la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo siguiente. Será posible, igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al procedimiento de arbitraje.
No obstante, convocada la huelga con omisión del procedimiento citado en el párrafo anterior, los convocantes, previo requerimiento del Instituto Laboral, subsanarán dicha omisión, con suspensión de los plazos previstos en dicho párrafo.

3. De no acreditarse por los convocantes el cumplimiento del procedimiento señalado en el número anterior se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada.

4. En los supuestos a que se refieren los artículos 40, 41, 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a fin del resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consultas, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes. Ello no implicará la ampliación, por esta causa de los plazos previstos en la Ley.

Art.16. Promoción de procedimiento de conciliación y mediación.

1. La intervención del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid se iniciará por escrito de la parte legitimada presentado en el Registro del Instituto.

2. El escrito de iniciación deberá contener los siguientes extremos:

a) Escrito de sometimiento de las partes del conflicto al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid o referencia a las cláusulas del convenio que regulan el sometimiento a los procedimientos del presente Reglamento.

b) Identificación del empresario o de los sujetos colectivos que ostenten legitimación convencional para acogerse al presente Reglamento, en el ámbito de conflicto de que se trate.

c) Colectivo de trabajadores afectados por el conflicto y el ámbito territorial del mismo.

d) Objeto del conflicto, con especificación de las diversas interpretaciones y opiniones de las partes y de los argumentos que la fundamentan.

e) La acreditación de haber intentado la intervención de las comisiones paritarias de los convenios o pactos colectivos, en caso de conflictos de interpretación o aplicación de dichos convenios o pactos, que contemplen tal intervención como obligatoria.
f) El compromiso de no convocar nuevas huelgas ni adoptar medidas de cierre empresarial durante el proceso de conciliación y mediación, salvo en caso de conflictos surgidos con ocasión de la negociación de convenios colectivos.

g) Fecha y firma de la parte o partes interesadas, o de sus representantes, que inicien el procedimiento.

La falta de alguno de estos requisitos no será impedimento para la citación de las partes, subsanándose los defectos en la comparecencia posterior.

Art. 17. Iniciación del procedimiento, emplazamiento de las partes y constitución de los Tribunales del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

1. Recibido el escrito de iniciación a que se refiere el artículo anterior, el Secretario del Instituto procederá a emplazar, en el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente al de entrada del escrito, a todos los sujetos directamente implicados en el conflicto, comunicando a las partes el día, hora y lugar señalados a los efectos de su debida comparecencia, e informando a las mismas sobre los efectos de su incomparecencia, siempre que se cumplan los requisitos de legitimación previstos en el artículo 14 y el requisito del párrafo tercero del artículo 1 de este Reglamento. Si las partes no hubieran designado mediador o mediadores, el Secretario se dirigirá, en su caso, a las organizaciones firmantes a fin de que se designen los mediadores.

A los anteriores efectos se consideran días hábiles para el Instituto de lunes a viernes no festivos. El mes de agosto podrá declararse inhábil a todos los efectos, dando publicidad al acuerdo que así lo establezca, con la antelación suficiente.

2. Antes de la comunicación formal de una huelga deberá haberse iniciado el procedimiento de mediación por los convocantes, que deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la huelga. De dicho escrito se enviará copia al empresario.

La duración del procedimiento de mediación desde su inicio hasta su finalización será de 72 horas, dentro de los días hábiles siguientes al de presentación del escrito de iniciación, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo. El Instituto Laboral deberá, en el plazo de 24 horas a partir de la presentación de la solicitud, atender la petición de mediador o mediadores, designarlos si no lo hubieran hecho las partes, y convocarlas para llevar a cabo la mediación.

La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para las partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación, debiendo comparecer por sí mismas o mediante representantes acreditados, pudiendo ser asistidas por asesores.

El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar que se ha iniciado el procedimiento de mediación en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a cabo la mediación, ésta se ha producido sin avenencia.

Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación formal de huelga. Este procedimiento tendrá una duración de 72 horas.

3. Durante la comparecencia, el órgano de mediación intentará la avenencia de las partes, moderando el debate y concediendo a las partes cuantas intervenciones considere oportunas. Ambas partes podrán comparecer asistidas de asesores. Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión.

Estando debidamente citadas las partes para el acto de mediación o conciliación, conforme a lo previsto en el punto 1 de este artículo, la incomparecencia no justificada de ambas partes o de la parte solicitante, dará lugar al archivo del expediente, por desistimiento.

Si la incomparecencia sin causa justificada es de la otra parte, la no solicitante, dará lugar a la formalización del acta de conciliación señalando que el acto ha sido intentado sin efecto, teniéndose por cumplido el presupuesto procesal para que pueda iniciarse el proceso judicial correspondiente.

4. Como norma general, los Tribunales Laborales del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid quedarán válidamente constituidos en cada procedimiento, siempre que se encuentren presentes al menos un miembro de cada organización firmante del Acuerdo. Ello no obstante, en el caso de que el conflicto iniciado sea individual, el Tribunal podrá quedar válidamente constituido siempre que esté presente, al menos, un representante de la Organización Empresarial y otro las Organizaciones Sindicales firmantes del Acuerdo.

Art. 18. Efectos de la iniciación del procedimiento.

1. La iniciación del procedimiento de mediación y conciliación impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta y de conformidad, en su caso, con los términos previstos en los artículos 15.2 y 17.2 de este Reglamento.

2. El procedimiento de conciliación y mediación desarrollado conforme a este Reglamento sustituye, en los supuestos de conflicto colectivo, el trámite de conciliación previsto en el artículo 154.1 de la ley de procedimiento Laboral dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere.

En el caso de los conflictos individuales regulados en este Reglamento, los efectos serán equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Art.19. Finalización de la mediación.

1. Agotado el trámite de audiencia y dentro del plazo de 10 días, el mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución del conflicto, propuestas que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las partes.

2. El trámite de mediación y conciliación se dará por concluido en los siguientes supuestos:

a) Avenencia, total o parcial, entre las partes del conflicto.

b) Desavenencia entre las partes.

En caso de desacuerdo, el Tribunal ofrecerá a las partes la posibilidad de someterse al procedimiento de arbitraje que se regula en el Capítulo Quinto de este Reglamento.

3. El acuerdo de mediación, si se produjera, se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente a los efectos previstos en el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Los efectos del Acta final en que conste el acuerdo serán los propios de un convenio colectivo de eficacia general, cuando la suma de los que lo hayan aceptado sea suficiente para atribuir dicha eficacia en el ámbito del conflicto. En tal caso, será objeto de depósito, registro y publicación.

En el caso de conflictos individuales de los contemplados en este Reglamento, los efectos del acuerdo serán los previstos en el Título V del Libro I de la Ley de Procedimiento Laboral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre quienes hayan sido parte en el conflicto, sin necesidad de ratificación ante un Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

El Secretario del Instituto librará sendas certificaciones del acta de conciliación respectiva a cada una de las partes, a los efectos que procedan.

4. En caso de no producirse avenencia, se levantará Acta en ese mismo instante, registrando la propuesta formulada, la ausencia de acuerdo y las razones que, de forma sucinta, aleguen las partes.

5. Si los órganos que han intervenido en la mediación y conciliación fueran los propios constituidos en el ámbito del convenio colectivo o acuerdo, éstos darán cuenta al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid de la solución habida a efectos de registro.


CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE.

Art. 20.- El procedimiento de arbitraje: Requisitos y efectos.

El procedimiento de arbitraje requerirá la manifiesta expresión de la voluntad de las partes en conflicto de someterse a la decisión imparcial de uno o varios árbitros mediante la suscripción del preceptivo convenio arbitral.

El convenio arbitral obligará a las partes a estar y pasar por la decisión arbitral.

Art. 21.- Cuerpo de Árbitros del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

Las partes signatarias del presente Reglamento crean el Cuerpo de Árbitros del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, que estará compuesto por profesionales del derecho, catedráticos, profesores universitarios o personas expertas en relaciones laborales.

Los miembros del Cuerpo de Árbitros serán designados por acuerdo unánime de las organizaciones firmantes. La Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid fijará su número y los criterios para su renovación y sustitución.

Art. 22.- Procedimiento Arbitral.

1. La iniciación del procedimiento de arbitraje se realizará por alguna de las siguientes vías:

a) Directamente, mediante presentación, ante el Registro del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, de un escrito de solicitud suscrito por los sujetos legitimados según el artículo 14 de este Reglamento a través de algunas de las organizaciones firmantes.

b) Por acuerdo expreso adoptado por las partes del conflicto en el trámite de conciliación y mediación, haciéndose constar en la respectiva acta su voluntad de someterse al arbitraje y el compromiso de suscribir el correspondiente convenio arbitral.

2. El convenio arbitral deberá contener, además de los datos consignados en el artículo 16.2. de este Reglamento, los siguientes extremos:

a) Las cuestiones concretas sobre las que versa el arbitraje.

b) El criterio de derecho o equidad, al que ha de ajustarse el árbitro en su decisión.

c) El árbitro o árbitros designados por las partes del conflicto de entre los integrantes del Cuerpo de Árbitros del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, creado en el artículo 20 de este Reglamento.

d) La desconvocatoria de huelgas o cierres empresariales que se estén desarrollando o hayan sido convocadas, y la no convocatoria de nuevas huelgas o adopción de medidas de cierre empresarial.

3. El Secretario del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid facilitará a las partes del conflicto la lista de integrantes del Cuerpo de Árbitros, con el fin de que de mutuo acuerdo designen el árbitro o árbitros que ha de dirimir el conflicto. El plazo de designación de árbitros será de dos días hábiles desde el acuerdo de conciliación o la presentación del escrito de solicitud.

En el supuesto de no llegarse a un acuerdo en la designación de árbitro o árbitros y cuando no se haya delegado en el Instituto esta designación, éste presentará a las partes promotoras del arbitraje, en el plazo máximo de 3 días hábiles desde la iniciación del procedimiento, una propuesta de órgano arbitral. Si no se lograra el acuerdo de ambas partes, el Instituto presentará una lista impar de árbitros, de la que una y otra parte, por mayoría, descartará sucesiva y alternativamente los nombres que estime convenientes hasta que quede un solo nombre.

4. La suscripción del convenio arbitral suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción de acciones, según lo dispuesto por el artículo 65.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

5. El laudo arbitral será siempre motivado. El plazo de emisión de dicho laudo será el acordado por las partes. En caso de no fijarse o de no llegar a un acuerdo sobre el plazo el laudo deberá emitirse, en los diez días hábiles siguientes al de la suscripción del compromiso arbitral. En este segundo supuesto, excepcionalmente, cuando la naturaleza y transcendencia del conflicto así lo demande, podrá prorrogarse por el Árbitro el plazo de diez días mencionado sin que en ningún caso el laudo pueda dictarse transcurridos veinticinco días hábiles desde el nombramiento del árbitro o árbitros. El procedimiento arbitral requerirá la audiencia de las partes, la aportación de documentos, así como la emisión de informes, peritajes u otras actuaciones que sean solicitadas por el árbitro o árbitros designados.

6. La iniciación del procedimiento arbitral implicará la renuncia de las partes del recurso a los procedimientos judiciales o administrativos para la solución de los conflictos sometidos al mismo, salvo la impugnación judicial del laudo arbitral, conforme a lo establecido en el apartado 2 del siguiente artículo.

Art. 23.- Efectos del laudo arbitral

1.- El laudo arbitral tendrá la eficacia jurídica de un convenio colectivo, de reunirse por las partes del convenio arbitral los requisitos de legitimación negocial exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, debiendo ser objeto de registro y publicación oficial.

2.- El laudo arbitral podrá ser impugnado ante la Jurisdicción social por los motivos señalados en el artículo 91, párrafo 4º, del Estatuto de los Trabajadores, según la modalidad de impugnación de los convenios colectivos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral.

3.- El laudo arbitral firme tendrá fuerza ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

4.- De las resoluciones arbitrales se librará la oportuna certificación, emitida por el Secretario del Instituto, a petición de cualquiera de las partes.

Disposición final única.- Comisión Paritaria de Seguimiento.

1.- La interpretación, aplicación y revisión del presente Reglamento se confía a la Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

2.- La Comisión de Seguimiento se reunirá al menos dos veces al año con objeto de evaluar la aplicación y el funcionamiento del Reglamento y, en su caso, introducir las modificaciones que su ejecución precise.


ANEXO: CLAÚSULA DE SOMETIMIENTO EXPRESO AL INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y A LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN EL ACUERDO INTERPROFESIONAL SOBRE LA CREACION DEL SISTEMA DE SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS Y DE DICHO INSTITUTO LABORAL Y SU REGLAMENTO A INCORPORAR EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS (ART. 1, PARRF. 3º, DEL CITADO REGLAMENTO Y 85.2e) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

1. Las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Paritaria se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y en su reglamento.


2. La solución de los conflictos que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y en su Reglamento.

 

 

 

 

 

1. ACUERDO INTERPROFESIONAL ENTRE CEIM, Confederación Empresarial de Madrid-CEOE/ Uniones Sindicales de Madrid de Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (U.G.T) SOBRE LA CREACIÓN DEL SISTEMA DE SOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS Y DEL INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

2. ACUERDO INTERPROFESIONAL ENTRE CEIM, Confederación empresarial de Madrid-CEOE /Uniones Sindicales de Madrid de Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.) SOBRE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS Y DEL INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID


3. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS DE TRABAJO Y DEL INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

4. ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID