CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
Art.
1.- Naturaleza jurídica y aplicabilidad del Reglamento.
El presente Reglamento se suscribe de conformidad con lo establecido
en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
y constituye un Acuerdo Marco sobre la determinación de procedimientos
de solución extrajudicial de conflictos laborales. Su eficacia
viene atribuida por lo establecido en el artículo 83.3 del propio
Estatuto de los Trabajadores para los convenios colectivos regulados
por dicha Ley.
El Instituto Laboral, además de las funciones de intervención
en los conflictos que le sean propios, actúa como órgano
de conciliación y mediación a los efectos de los artículos
63 y 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme
a las previsiones y límites contenidos en el presente Reglamento.
Será requisito imprescindible para la aplicación total
o parcial del presente Reglamento la remisión expresa al mismo
en los convenios colectivos celebrados en la Comunidad de Madrid; mediante
acuerdo sobre materias concretas al amparo del artículo 83.3
del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, suscrito
por las Organizaciones Empresariales y Sindicales representativas en
el sector correspondiente, o a través del sometimiento expreso
de las partes representativas de los conflictos laborales, con la única
salvedad de lo regulado en el capítulo segundo de este Reglamento,
que no precisa de su incorporación a los convenios colectivos
para su efectividad y vigencia.
Art.2.-
Partes negociadoras.
Las partes signatarias del presente Reglamento son, de un lado, CEIM,
Confederación Empresarial de Madrid-CEOE, y de otro, las Uniones
Sindicales de Madrid de Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General
de Trabajadores (U.G.T.), reconociéndose todas ellas legitimación
suficiente para la firma de este Acuerdo Interprofesional según
lo dispuesto en los artículos 83 y concordantes del Estatuto
de los Trabajadores.
Art.3.-
Ámbito Territorial y Funcional.
Las Disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán
de aplicación en la totalidad del territorio de la Comunidad
de Madrid.
Los procedimientos de solución de conflictos previstos en este
Reglamento serán de aplicación cuando el ámbito
en que se produzcan los efectos de los conflictos se encuentre dentro
del territorio de la Comunidad de Madrid o cuando, excediendo de dicho
ámbito, las partes legitimadas para ello acuerden remitirse o
someterse a dicho ámbito.
Art.
4.- Ámbito objetivo.
Los procedimientos de solución previstos en este Reglamento serán
de aplicación a los siguientes tipos de conflictos laborales:
a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación
definidos de conformidad con lo establecido en el art. 151.1 del Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, los que afecten
a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y
que versen sobre la aplicación e interpretación de una
norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o
una decisión o práctica de empresa.
b) Los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la
negociación de un convenio colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo,
debido a la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas
que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente por
un período de, al menos, cuatro meses a contar desde el inicio
de ésta.
c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que
se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad
y mantenimiento en caso de huelga.
d) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período
de consultas exigido por los arts. 40, 41, 47 y 51 de Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
e) Los conflictos individuales y los denominados conflictos plurales.
Quedan excluidos del presente Reglamento los conflictos que afecten
exclusivamente a un trabajador y que versen sobre resoluciones de contratos,
en cualquiera de sus modalidades, régimen disciplinario, reclamaciones
de cantidad y demandas de tutela del derecho de libertad sindical.
f) Los conflictos que versen sobre Seguridad Social complementaria,
incluidos los Planes de Pensiones, quedando excluido el resto de las
cuestiones que recaigan sobre Seguridad Social.
Art.
5.- Duración.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el B.O.C.M. y tendrá una duración
indefinida de no mediar denuncia expresa de cualquiera de las organizaciones
firmantes, comunicada a las restantes con una antelación mínima
de 3 meses.
CAPÍTULO II: NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LAS COMISIONES
PARITARIAS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Art.
6.- Las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos.
Los conflictos colectivos derivados de la interpretación de convenios
o pactos colectivos que hayan regulado Comisiones Paritarias con funciones
de resolución de conflictos deberán ser sometidos a éstas,
si así se estableciese en tales convenios o pactos, con carácter
previo a la promoción de cualquier otro procedimiento voluntario
de los contenidos en el presente Acuerdo para su solución.
Art.
7.- Actuación de las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos.
Las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos realizarán
sus cometidos, en caso de conflicto, de acuerdo con sus propios reglamentos
de funcionamiento.
Art.
8.- Normas de actuación de las Comisiones Paritarias de los Convenios
Colectivos.
En ausencia de normas propias de funcionamiento, serán de aplicación
subsidiaria las siguientes disposiciones previstas en el presente Reglamento:
1. Las Comisiones Paritarias de los Convenios o Pactos Colectivos serán
los órganos encargados de dirimir los conflictos colectivos,
lo que se efectuará mediante decisión adoptada por mayoría
de cada parte de dichas Comisiones Paritarias.
La intervención de las Comisiones Paritarias, será solicitada
por escrito por cualquiera de las partes firmantes de este Reglamento
o legitimadas según su art. 14 dirigido a la sede del centro
o lugar designado en los propios convenios o pactos colectivos. El Secretario
del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid asumirá la convocatoria
cuando cualquiera de las partes lo solicite y acredite haber transcurrido
10 días naturales desde la solicitud de convocatoria sin haberse
reunido la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.
2. Cuando la mayoría de cada parte fuese suficiente para dar
eficacia general al acuerdo alcanzado, la decisión pasará
a formar parte del convenio o pacto y producirá los mismos efectos
jurídicos que éste, siendo objeto de publicación
e inscripción.
3. A falta de procedimiento específico, se considerará
agotado el trámite previo ante las Comisiones Paritarias de los
Convenios o Pactos Colectivos si éstas no logran aprobar una
decisión, o en todo caso, por el transcurso de 20 días
naturales desde la solicitud de convocatoria inicial de la parte o partes
legitimadas, lo que será reflejado en la correspondiente acta
de la que se facilitará copia a todos los interesados.
No se computará a efectos del plazo señalado en el párrafo
anterior el período de vacaciones laborales cuando lo sean de
carácter general para el ámbito del convenio.
CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Art.
9.- El Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid
Las organizaciones firmantes acuerdan constituir el Instituto Laboral
de la Comunidad de Madrid, mediante la creación de una Fundación
“Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid”, con la dotación
humana, material y económica precisa para desarrollar los procedimientos
de conciliación, mediación y arbitraje regulados en el
presente Reglamento.
Será cometido esencial de dicho Instituto promover, facilitar
y proporcionar los sistemas, prácticas y mecanismos de solución
voluntaria de los conflictos laborales a que se refiere el artículo
4 de este Reglamento.
En los procedimientos seguidos ante el Instituto Laboral de la Comunidad
de Madrid regirán los principios de gratuidad, igualdad procesal,
autonomía, celeridad, inmediatez, audiencia y contradicción.
Art.
10.-Composición del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid
1. El Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid tendrá carácter
paritario y estará compuesto por veinticuatro miembros, mediadores,
de los cuales doce se designarán por las organizaciones sindicales
firmantes de este Reglamento y doce por la organización empresarial
firmante.
Las organizaciones firmantes podrán nombrar suplentes en número
igual, como máximo, al de los miembros titulares del Instituto
Laboral de la Comunidad de Madrid.
2. El mandato de los miembros del Instituto no tendrá duración
determinada, siendo competencia de cada organización firmante
su designación, renovación o sustitución, previa
comunicación escrita al Presidente de la Fundación “Instituto
Laboral de la Comunidad de Madrid”.
3. No obstante las partes podrán proponer otros mediadores para
un determinado acto, cuya designación habrá de ser aprobada
por sus respectivas organizaciones.
Art.
11.- Órganos del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid
El Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid desarrollará sus
funciones por medio de sus correspondientes Tribunales laborales para
la solución de conflictos.
Cada Tribunal estará compuesto por un número de miembros
no inferior a cuatro ni superior a veinticuatro. Ordinariamente cada
Tribunal actuará con cuatro miembros, ampliándose su composición
cuando la naturaleza y dimensión del conflicto así lo
exija por decisión del propio Tribunal, respetándose,
en tales casos, siempre su composición paritaria.
La presidencia de cada Tribunal será elegida para cada acto según
los criterios de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional
sobre la creación del sistema de solución extrajudicial
de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y será
rotatoria.
Serán funciones de los Presidentes de los Tribunales fijar el
orden de las convocatorias, mantener el orden en las reuniones, conceder
el uso de la palabra, dirigir el debate y proponer la correspondiente
deliberación, cuando proceda, constatando la unanimidad de los
acuerdos que se adopten.
Art.
12.- Del Secretario del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.
Por unanimidad de todos los miembros del Patronato de la Fundación,
se designará un Secretario Titular del Instituto y los Suplentes
que fueren necesarios.
Serán funciones del Secretario: notificar los conflictos registrados
en el Instituto a las organizaciones firmantes del presente Reglamento;
convocar a los miembros de los Tribunales designados por dichas organizaciones
y a las partes de los conflictos que se sometan a los procediemientos
previstos en el presente Reglamento; autenticar documentos y efectuar
certificaciones de los mismos, en su caso con el visto bueno de los
Presidentes, a petición de cualquiera de las partes; dirigir
el registro del Instituto; elaborar su correspondiente memoria anual
y cuantas otras funciones le atribuya la Comisión de Seguimiento
del Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de
solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral
de la Comunidad de Madrid.
El Secretario del Instituto podrá asistir a las deliberaciones
y reuniones de los Tribunales que se constituyan con voz pero sin derecho
a voto. Levantará acta del trámite de conciliación
o mediación celebrado, en la que constarán, necesariamente,
los acuerdos adoptados.
Art.
13.- Funciones del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid
El Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid tendrá asignadas
la siguientes funciones:
a) Conciliación y mediación en los conflictos de trabajo
a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento.
b) Arbitraje, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
22 de este Reglamento.
Mediante Acuerdos Interprofesionales serán reguladas las funciones
del Instituto, ajustando éstas a las exigencias de las demandas
de trabajadores y empresarios.
CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Art.
14.- Sujetos legitimados.
Estarán legitimados para promover ante el Instituto Laboral de
la Comunidad de Madrid el procedimiento de conciliación y mediación,
y siempre que se cumpla el requisito del párrafo tercero del
artículo 1, las siguientes organizaciones, sujetos colectivos,
empresarios y trabajadores:
1. CEIM, Confederación Empresarial de Madrid-CEOE y las Uniones
Sindicales de Madrid de CC.OO. y de UGT, directamente o a través
de cualquiera de sus organizaciones y asociaciones de rama, sector o
territorio.
2. Los empresarios y los órganos de representación unitaria
y sindical de los trabajadores en las empresas, cuando se trate de conflicto
de empresa o ámbito inferior.
3. Las organizaciones empresariales o sindicales con implantación
en el ámbito del conflicto que, sin suscribir este Reglamento,
lo soliciten por alguno de los medios previstos en el presente Reglamento.
4. En los supuestos a que se refieren los apartados a) y c) del artículo
4 de este Reglamento, estarán legitimados todos los sujetos que,
de acuerdo con la legalidad, estén capacitados para promover
una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional o para
convocar una huelga.
En estos supuestos, el Instituto Laboral deberá notificar la
solicitud de conciliación y mediación a las restantes
organizaciones sindicales y empresariales representativas del ámbito
en que se suscite el conflicto a efectos de su participación,
si así lo consideran conveniente, en el procedimiento.
5. En los conflictos previstos en el apartado b) del mismo artículo
4, estarán legitimadas las respectivas representaciones de empresarios
y trabajadores que participen en la correspondiente negociación.
La decisión de instar la mediación deberá contar
con la mayoría de la representación que la promueva.
6. Cuando el conflicto se suscite sobre la determinación de los
servicios mínimos y de mantenimiento en caso de huelga, el comité
de huelga y el empresario.
7. En los conflictos a que se refiere el apartado d) del mismo artículo
4, estarán legitimados el empresario y la representación
de los trabajadores que participen en las consultas correspondientes.
La decisión de instar la conciliación y la mediación
deberá contar con la mayoría de la representación
que la promueva.
8. En los conflictos a que se refieren los apartados e) y f) del mismo
artículo 4, el empresario y los trabajadores afectados por el
conflicto.
Art.
15. Procedimiento de conciliación y mediación.
1. El procedimiento de mediación será obligatorio cuando
lo solicite una de las partes legitimadas. La mediación será
preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de
una demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral
por cualquiera de las partes.
En todo caso, en los conflictos colectivos definidos conforme al art.
151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, las partes
podrán someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje
sin necesidad de acudir al trámite de mediación.
2. Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria
de huelga, deberá haberse iniciado el procediemiento de mediación.
Este procedimiento tendrá una duración de 72 horas, dentro
de los días hábiles fijados en este Reglamento, sin que
ello implique la ampliación por esta causa de los plazos previstos
en la legislación vigente, excepto en el supuesto contemplado
en el párrafo siguiente. Será posible, igualmente, la
sumisión voluntaria y concorde de las partes al procedimiento
de arbitraje.
No obstante, convocada la huelga con omisión del procedimiento
citado en el párrafo anterior, los convocantes, previo requerimiento
del Instituto Laboral, subsanarán dicha omisión, con suspensión
de los plazos previstos en dicho párrafo.
3. De no acreditarse por los convocantes el cumplimiento del procedimiento
señalado en el número anterior se entenderá que
la huelga no se encuentra debidamente convocada.
4. En los supuestos a que se refieren los artículos 40, 41, 47
y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
y a fin del resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período
de consultas, deberá agotarse el procedimiento de mediación
si así lo solicita, al menos, una de las partes. Ello no implicará
la ampliación, por esta causa de los plazos previstos en la Ley.
Art.16.
Promoción de procedimiento de conciliación y mediación.
1. La intervención del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid
se iniciará por escrito de la parte legitimada presentado en
el Registro del Instituto.
2. El escrito de iniciación deberá contener los siguientes
extremos:
a) Escrito de sometimiento de las partes del conflicto al Instituto
Laboral de la Comunidad de Madrid o referencia a las cláusulas
del convenio que regulan el sometimiento a los procedimientos del presente
Reglamento.
b) Identificación del empresario o de los sujetos colectivos
que ostenten legitimación convencional para acogerse al presente
Reglamento, en el ámbito de conflicto de que se trate.
c) Colectivo de trabajadores afectados por el conflicto y el ámbito
territorial del mismo.
d) Objeto del conflicto, con especificación de las diversas interpretaciones
y opiniones de las partes y de los argumentos que la fundamentan.
e) La acreditación de haber intentado la intervención
de las comisiones paritarias de los convenios o pactos colectivos, en
caso de conflictos de interpretación o aplicación de dichos
convenios o pactos, que contemplen tal intervención como obligatoria.
f) El compromiso de no convocar nuevas huelgas ni adoptar medidas de
cierre empresarial durante el proceso de conciliación y mediación,
salvo en caso de conflictos surgidos con ocasión de la negociación
de convenios colectivos.
g) Fecha y firma de la parte o partes interesadas, o de sus representantes,
que inicien el procedimiento.
La falta de alguno de estos requisitos no será impedimento para
la citación de las partes, subsanándose los defectos en
la comparecencia posterior.
Art.
17. Iniciación del procedimiento, emplazamiento de las partes
y constitución de los Tribunales del Instituto Laboral de la
Comunidad de Madrid.
1. Recibido el escrito de iniciación a que se refiere el artículo
anterior, el Secretario del Instituto procederá a emplazar, en
el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente
al de entrada del escrito, a todos los sujetos colectivos directamente
implicados en el conflicto, comunicando a las partes el día,
hora y lugar señalados a los efectos de su debida comparecencia.
Si las partes no hubieran designado mediador o mediadores, el Secretario
se dirigirá a aquellas para que los designe y, en su caso, a
las organizaciones firmantes a fin de que se designen los mediadores.
A los anteriores efectos se consideran días hábiles para
el Instituto de lunes a viernes no festivos. El mes de agosto podrá
declararse inhábil a todos los efectos dando, con la antelación
suficiente, publicidad al acuerdo que así lo establezca.
2. Antes de la comunicación formal de una huelga deberá
haberse iniciado el procediemiento de mediación por los convocantes,
que deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los
objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista
para el inicio de la huelga. De dicho escrito se enviará copia
al empresario.
La duración del procedimiento de mediación desde su inicio
hasta su finalización será de 72 horas, dentro de los
días hábiles siguientes al de presentación del
escrito de iniciación, salvo que las partes, de común
acuerdo, prorroguen dicho plazo. El Instituto Laboral deberá
en el plazo de 24 horas a partir de la presentación de la solicitud,
atender la petición de mediador o mediadores, designarlos si
no hubieren hecho las partes y convocarlas para llevar a cabo la mediación.
La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria
para ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito
a la naturaleza de esta mediación, debiendo comparecer por sí
mismas o mediante representantes debidamente acreditados, pudiendo ser
asistidas por asesores.
El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga
deberá especificar que se ha iniciado el procediemiento de mediación
en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a cabo la mediación,
ésta se ha producido sin avenencia.
Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción
de los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará
a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las
24 horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. Este
procediemiento tendrá una duración de 72 horas.
3. Durante la comparecencia, el órgano de mediación intentará
la avenencia de las partes, moderando el debate y concediendo a las
partes cuantas intervenciones considere oportunas. Ambas partes podrán
comparecer asistidas de asesores. Se garantizará, en todo caso,
el derecho de audiencia de los personados, así como el principio
de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión.
La incomparecencia no justificada de ambas partes o de alguna de ellas
que represente a la mayoría de los afectados por el mismo dará
lugar a la formalización de la preceptiva acta de conciliación,
en la que se señalará que el acto ha sido intentado sin
efecto y se acordará su archivo.
4. Los Tribunales Laborales del Instituto Laboral de la Comunidad de
Madrid quedarán válidamente constituidos en cada procedimiento,
siempre que se encuentren presentes al menos un miembro de cada organización
firmante del Acuerdo.
Art.
18. Efectos de la iniciación del procedimiento.
1. La iniciación del procedimiento de mediación impedirá
la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre
patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas,
o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el
motivo o causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta
y de conformidad, en su caso, con los términos previstos en los
artículos 15.2 y 17.2 de este Reglamento.
2. El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este
Reglamento sustituye el trámite obligatorio de conciliación
previsto en el artículo 154.1 del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, dentro de su ámbito de aplicación
y para los conflictos a que se refieren.
Art.19.
Finalización de la mediación.
1. Agotado el trámite de audiencia, y dentro del plazo de 10
días, el mediador o mediadores podrán formular propuestas
para la solución, que deberán tenerse por no formuladas
en caso de no ser aceptadas por las partes.
Este plazo será de 72 horas en el supuesto regulado por el número
2 del artículo 17 de este Reglamento.
El acuerdo de las partes de someter la cuestión a arbitraje termina
la mediación sin necesidad de agotamiento de los plazos.
2. El trámite de mediación y conciliación se dará
por concluido en los siguientes supuestos:
a) Avenencia entre las partes del conflicto.
b) Desavenencia entre las partes.
En caso de desacuerdo, el Tribunal ofrecerá a las partes la posibilidad
de someterse al procedimiento de arbitraje, que se regula en el Capítulo
Quinto de este Reglamento.
3. “El acuerdo de mediación, si se produjera, se formalizará
por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente,
a los efectos previstos en el artículo 90 del Texto Refundido
de la ley del Estatuto de los Trabajadores.
Los efectos del Acta final en que conste el acuerdo serán los
propios de un convenio colectivo de eficacia general, cuando la suma
de los que lo hayan aceptado sea suficiente para atribuir dicha eficacia
en el ámbito del conflicto. En tal caso, será objeto de
depósito, registro y publicación.
En caso de Conflictos individuales contemplados en este Reglamento los
efectos del acuerdo serán los previstos en el capítulo
primero del Título V del libro primero de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento laboral, lo acordado en conciliación
tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad
de ratificación ante un Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a
efecto por el trámite de ejecución de sentencias.
El Secretario del Instituto librará sendas certificaciones del
acta de conciliación respectiva a cada una de las partes, a los
efectos que procedan”.
4. En caso de no producirse avenencia, se levantará Acta en ese
mismo instante, registrando la propuesta formulada, la ausencia de acuerdo
y las razones alegadas por cada parte.
5. Si los órganos intervinientes en la mediación y conciliación
fueran los propios constituidos en el ámbito del convenio colectivo
o acuerdo, éstos darán cuenta al Instituto Laboral de
la Comunidad de Madrid de la solución habida, a efectos de registro.
CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE.
Art.
20.- El procedimiento de arbitraje: Requisitos y efectos.
El procedimiento de arbitraje requerirá la manifiesta expresión
de la voluntad de las partes en conflicto de someterse a la decisión
imparcial de uno o varios árbitros mediante la suscripción
del preceptivo convenio arbitral.
El convenio arbitral obligará a las partes a estar y pasar por
la decisión arbitral.
Art.
21.- Cuerpo de Árbitros del Instituto Laboral de la Comunidad
de Madrid.
Las partes signatarias del presente Reglamento crean el Cuerpo de Árbitros
del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, que estará compuesto
por profesionales del derecho, catedráticos, profesores universitarios
o personas expertas en relaciones laborales.
Los miembros del Cuerpo de Árbitros serán designados por
acuerdo unánime de las organizaciones firmantes. La Comisión
de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional sobre la creación
del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto
Laboral de la Comunidad de Madrid fijará su número y los
criterios para su renovación y sustitución.
Art.
22.- Procedimiento Arbitral.
1. La iniciación del procedimiento de arbitraje se realizará
por alguna de las siguientes vías:
a) Directamente, mediante presentación, ante el Registro del
Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, de un escrito de solicitud
suscrito por los sujetos legitimados según el artículo
14 de este Reglamento a través de algunas de las organizaciones
firmantes.
b) Por acuerdo expreso adoptado por las partes del conflicto en el trámite
de conciliación y mediación, haciéndose constar
en la respectiva acta su voluntad de someterse al arbitraje y el compromiso
de suscribir el correspondiente convenio arbitral.
2. El convenio arbitral deberá contener, además de los
datos consignados en el artículo 16.2. de este Reglamento, los
siguientes extremos:
a) Las cuestiones concretas sobre las que versa el arbitraje.
b) El criterio de derecho o equidad, al que ha de ajustarse el árbitro
en su decisión.
c) El árbitro o árbitros designados por las partes del
conflicto de entre los integrantes del Cuerpo de Árbitros del
Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, creado en el artículo
20 de este Reglamento.
d) La desconvocatoria de huelgas o cierres empresariales que se estén
desarrollando o hayan sido convocadas, y la no convocatoria de nuevas
huelgas o adopción de medidas de cierre empresarial.
3. El Secretario del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid facilitará
a las partes del conflicto la lista de integrantes del Cuerpo de Árbitros,
con el fin de que de mutuo acuerdo designen el árbitro o árbitros
que ha de dirimir el conflicto. El plazo de designación de árbitros
será de dos días hábiles desde el acuerdo de conciliación
o la presentación del escrito de solicitud.
En el supuesto de no llegarse a un acuerdo en la designación
de árbitro o árbitros y cuando no se haya delegado en
el Instituto esta designación, éste presentará
a las partes promotoras del arbitraje, en el plazo máximo de
3 días hábiles desde la iniciación del procedimiento,
una propuesta de órgano arbitral. Si no se lograra el acuerdo
de ambas partes, el Instituto presentará una lista impar de árbitros,
de la que una y otra parte, por mayoría, descartará sucesiva
y alternativamente los nombres que estime convenientes hasta que quede
un solo nombre.
4. La suscripción del convenio arbitral suspenderá los
plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción
de acciones, según lo dispuesto por el artículo 65.3 de
la Ley de Procedimiento Laboral.
5. El laudo arbitral será siempre motivado. El plazo de emisión
de dicho laudo será el acordado por las partes. En caso de no
fijarse o de no llegar a un acuerdo sobre el plazo el laudo deberá
emitirse, en los diez días hábiles siguientes al de la
suscripción del compromiso arbitral. En este segundo supuesto,
excepcionalmente, cuando la naturaleza y transcendencia del conflicto
así lo demande, podrá prorrogarse por el Árbitro
el plazo de diez días mencionado sin que en ningún caso
el laudo pueda dictarse transcurridos veinticinco días hábiles
desde el nombramiento del árbitro o árbitros. El procedimiento
arbitral requerirá la audiencia de las partes, la aportación
de documentos, así como la emisión de informes, peritajes
u otras actuaciones que sean solicitadas por el árbitro o árbitros
designados.
6. La iniciación del procedimiento arbitral implicará
la renuncia de las partes del recurso a los procedimientos judiciales
o administrativos para la solución de los conflictos sometidos
al mismo, salvo la impugnación judicial del laudo arbitral, conforme
a lo establecido en el apartado 2 del siguiente artículo.
Art.
23.- Efectos del laudo arbitral
1.- El laudo arbitral tendrá la eficacia jurídica de un
convenio colectivo, de reunirse por las partes del convenio arbitral
los requisitos de legitimación negocial exigidos por el Estatuto
de los Trabajadores, debiendo ser objeto de registro y publicación
oficial.
2.- El laudo arbitral podrá ser impugnado ante la Jurisdicción
social por los motivos señalados en el artículo 91, párrafo
4º, del Estatuto de los Trabajadores, según la modalidad
de impugnación de los convenios colectivos regulada en la Ley
de Procedimiento Laboral.
3.- El laudo arbitral firme tendrá fuerza ejecutiva, de conformidad
con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
4.- De las resoluciones arbitrales se librará la oportuna certificación,
emitida por el Secretario del Instituto, a petición de cualquiera
de las partes.
Disposición
final única.- Comisión Paritaria de Seguimiento.
1.- La interpretación, aplicación y revisión del
presente Reglamento se confía a la Comisión Paritaria
de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional sobre la creación
del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto
Laboral de la Comunidad de Madrid.
2.- La Comisión de Seguimiento se reunirá al menos dos
veces al año con objeto de evaluar la aplicación y el
funcionamiento del Reglamento y, en su caso, introducir las modificaciones
que su ejecución precise.
ANEXO: CLAÚSULA DE SOMETIMIENTO EXPRESO AL INSTITUTO LABORAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y A LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN EL ACUERDO
INTERPROFESIONAL SOBRE LA CREACION DEL SISTEMA DE SOLUCION EXTRAJUDICIAL
DE CONFLICTOS Y DE DICHO INSTITUTO LABORAL Y SU REGLAMENTO A INCORPORAR
EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS (ART. 1, PARRF. 3º, DEL CITADO REGLAMENTO
Y 85.2e) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
1. Las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Paritaria
se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en
el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del sistema de
solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral
de la Comunidad de Madrid y en su reglamento.
2. La solución de los conflictos que afecten a los trabajadores
y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se
efectuará conforme a los procedimientos regulados en el Acuerdo
Interprofesional sobre la creación del sistema de solución
extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad
de Madrid y en su Reglamento.